Artículo 1 — Artículo 1
Los bienes inmuebles adquiridos a través de la Dirección Nacional de Vivienda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 209 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, cuya situación jurídica de todos se convalida, y que no hubieran sido enajenados a la fecha de la vigencia de la ley 14.666, de 9 de junio de 1977, se transferirán de pleno derecho al Banco Hipotecario del Uruguay. El Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración correspondiente, a pedido del Banco, con la sola presentación de certificados que el mismo expedirá, con referencia precisa a los datos individualizantes de cada bien raíz, al título y al modo de adquisición y a la inscripción del instrumento respectivo.