Artículo 1 — Artículo 1
Declárase por vía interpretativa que las jubilaciones previstas en los ordinales 1 y 3 del artículo 55 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, no pueden otorgarse por un monto superior al promedio de sueldos fictos que corresponda tomar en cada caso, ni al último sueldo ficto en actividad.