Artículo 1 — Artículo 1
Confiérese a la Cooperativa de Producción y Consumo del Personal de AFE (Administración de los Ferrocarriles del Estado) la facultad de hacer retener ante la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) de los haberes devengados por concepto de sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras retribuciones nominales que el afiliado perciba, a cuenta de las obligaciones que contraiga con dicha institución. Se confiere idéntica facultad a la mencionada cooperativa, para hacer retener, en cualesquiera de las Cajas que integran el Banco de Previsión Social, hasta el 30% (treinta por ciento) del monto de las pasividades correspondientes a los afiliados a aquella cooperativa o a sus causahabientes. A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su fallecimiento, se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes. (*)