Artículo 1 — Artículo 1
Las Juntas Electorales Departamentales, creadas por el artículo 15º de la ley 7.690, de 9 de enero de 1924, se compondrán de cinco miembros titulares y doble número de suplentes. En todos aquellos casos en que la mencionada ley exige quórum especial para adoptar resoluciones será necesario el voto conforme de tres de los componentes. (*)