Artículo 1 — Artículo 1
La retribución especial de fin de año a que se refiere el artículo 8º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965, será, para el corriente año, la que se establece a continuación y que se liquidará en la forma y condiciones que determina la norma legal citada: A) N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta) para las pasividades cuyo monto total no exceda de N$ 335.00 (nuevos pesos trescientos treinta y cinco) mensuales; B) N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta) para las pasividades de más de N$ 335.00 (nuevos pesos trescientos treinta y cinco) mensuales; C) Quedan excluidas del beneficio precedentemente establecido, las pasividades cuyo monto total exceda de N$ 670.00 (nuevos pesos seiscientos setenta) mensuales.