Artículo 1 — Artículo 1
Confiérese a la Cooperativa de Obreros y Empleados de Compañía Bao la facultad de hacer retener ante la administración de la mencionada Compañía Bao S.A. o de cualquier organismo público o privado en que el afiliado a la misma preste sus servicios, hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) de los haberes devengados por concepto de sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras retribuciones nominales que el afiliado perciba a cuenta de las obligaciones que contraiga con dicha institución o con su garantía. Se confiere idéntica facultad a la mencionada Cooperativa para hacer retener en cualquiera de las Cajas que integran el Banco de Previsión Social hasta el 30% (treinta por ciento) del monto de las pasividades correspondientes a los afiliados a aquella cooperativa o a sus causahabientes. A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su fallecimiento se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes.