Decreto Ley14809·1978

INCLUSION EN LAS DISPOSICIONES DEL ART. 51 DE LA LEY 12.761 (COMPUTO PRESUNTIVO) LOS QUE HUBIEREN DENUNCIADO SERVICIOS COMPRENDIDOS EN EL BPS ANTES DEL 30 DE JUNIO DE 1978

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de febrero de 1978

Fecha de publicación

8 de agosto de 1978

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Los que hubieren denunciado servicios comprendidos en el Banco de Previsión Social antes del 30 de junio de 1978, aunque se trate de servicios anteriores a la ley de inclusión, serán amparados por las disposiciones del artículo 51º de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960 (Cómputo presuntivo).

Artículo 2Artículo 2

Los afiliados de las Cajas regidas por el Banco de Previsión Social, podrán denunciar en cualquier tiempo los servicios anteriores a las respectivas leyes de inclusión, mientras no hubieran sido declarados jubilados. Los causahabientes de los afiliados fallecidos, sin haber sido declarados jubilados, podrán efectuar igual denuncia mientras no haya recaído resolución del Directorio del Banco de Previsión Social o del Poder Ejecutivo sobre el derecho impetrado.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 2 de agosto de 1978Promulgación (14809)
  2. 8 de agosto de 1978Publicación (14809)