Artículo 1 — Artículo 1
Los que hubieren denunciado servicios comprendidos en el Banco de Previsión Social antes del 30 de junio de 1978, aunque se trate de servicios anteriores a la ley de inclusión, serán amparados por las disposiciones del artículo 51º de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960 (Cómputo presuntivo).