Decreto Ley14810·1978

APROBACION DE NORMAS SOBRE COMERCIALIZACION DE CARNES EN EL MERCADO INTERNO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1978

Fecha de publicación

16/08/1978

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la vigencia de la presente ley y en todo el territorio de la República, será de competencia privada del Poder Ejecutivo la reglamentación de: 1) Lo concerniente a plantas de faena; 2) El abasto de carnes a la población; 3) La documentación de la tenencia y movimiento de carnes y menudencias; 4) La habilitación de establecimientos expendedores de carnes al público, sin perjuicio de la autorización municipal de su ubicación, desde el punto de vista urbanístico.

Artículo 2Artículo 2

Suprímese el Frigorífico Nacional creado por la ley 8.282, de 6 de setiembre de 1928. El Poder Ejecutivo designará una Dirección General Interventora y Liquidadora de las actividades atribuidas a dicho organismo, con las consiguientes facultades de dirección y administración, a los solos fines de: a) Disponer el cese inmediato de la faena en la planta Puntas de Sayago; b) Proceder a al venta de sus activos mediante licitación a grupos de productores nacionales como primera prioridad y si no hubiere ofertas aceptables, en licitación abierta; c) Continuar la explotación de la planta Puntas de Sayago, exclusivamente en los giros de cámaras de frío, envasado de frutas, verduras y otros alimentos, industrialización de conservas y comidas preparadas en base a carnes, hasta tanto se haga efectiva la entrega de los activos a los adjudicatarios de la licitación; d) Continuar la explotación del Establecimiento Casa Blanca en sus actuales giros hasta tanto se cumplan los procedimientos necesarios para su privatización; e) Proceder en vía administrativa a la liquidación del patrimonio del Frigorífico Nacional, dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo, a cuyos fines tendrá las facultades de administración y disposición y las competencias a que se refiere el artículo 3º de la ley 14.774, de 27 de abril de 1978, en cuanto fuera aplicable.

Artículo 3Artículo 3

Deróganse las siguientes disposiciones: 1) El artículo 2º de la ley 8.282, de 6 de setiembre de 1928, y todo otro precepto que atribuya facultades y cometidos al Frigorífico Nacional en materia de faena y abasto de carnes; 2) El artículo 35º de la ley 9.515, de 29 de octubre de 1935, en lo pertinente; 3) Las leyes 12.120, de 6 de julio de 1954, 12.541, de 16 de octubre de 1958 y demás disposiciones vigentes sobre comercio ilícito de la carne, con excepción de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 12.120, de 6 de julio de 1954 (delito de faena clandestina).

Artículo 4Artículo 4

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 11 de agosto de 1978Promulgación (14810)
  2. 16 de agosto de 1978Publicación (14810)