Decreto Ley14845·1978

APROBACION DE REGULACION DE RELACIONES INTERNACIONALES AERONAUTICAS EN MATERIA COMERCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1978

Fecha de publicación

15/12/1978

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Las relaciones internacionales aeronáuticas de la República en materia comercial se fundamentarán mediante la aplicación del principio de reciprocidad efectiva. Por tal concepto se entiende la obtención de ventajas o beneficios equivalentes a los derechos, ventajas o beneficios que la República otorga a otros países en el tráfico regional o internacional de pasajeros, correspondencia o carga. Este principio deberá ser aplicado en todo acuerdo internacional, sea cual fuera su denominación o naturaleza. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las empresas extranjeras de aeronavegación internacional que prestan servicios aéreos desde o hacia la República, o las que no los presten pero mantengan en ésta operaciones de venta de pasajes para el transporte de pasajeros por vía aérea, directamente o por intermedio de agentes, representantes o terceros autorizados cualquiera sea su naturaleza o denominación, pagarán como contraprestación por la explotación del bien nacional que implica los derechos aerocomerciales de la República, un porcentaje de hasta un 15% (quince por ciento) del precio de los pasajes vendidos en el país que comprenda el itinerario total convenido, con independencia de la forma y lugar de emisión o pago. El porcentaje será calculado, tomando como base las tarifas aprobadas por el Poder Ejecutivo o en caso de inexistencia, a sus similares internacionales, y no podrá ser trasladado bajo forma alguna al adquirente. El Poder Ejecutivo queda autorizado a reducir o exonerar totalmente de dichos porcentajes a aquellas empresas que hayan satisfecho a su juicio, el principio de reciprocidad a que alude el artículo 1º. (*)

Artículo 3Artículo 3

No serán devengadas las prestaciones establecidas en la presente ley por los pasajes: A) Emitidos sin cargo a los funcionarios del Gobierno en misión del servicio; B) Emitidos a favor de misiones diplomáticas o consulares extranjeras o de instituciones del Estado que gocen de bonificaciones cuyo monto no supere el porcentaje aplicable; C) Emitidos sin cargo a los funcionarios de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y empleados de las empresas de aeronavegación que operen en el país; D) Emitidos sin cargo a favor de ciudadanos uruguayos que fueran invitados o becados para realizar estudios o participar en seminarios en el exterior.

Artículo 4Artículo 4

Las sumas a percibir por aplicación de la presente ley serán recaudadas por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, quien deberá aplicarlas al fomento y desarrollo de la aeronáutica nacional.

Artículo 5Artículo 5

Las contraprestaciones serán liquidadas y vertidas mensualmente por las empresas o sus agentes, representantes o terceros autorizados, mediante declaración jurada, en una cuenta especial que a tal efecto llevará el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 6Artículo 6

No deberá realizarse transferencia alguna de divisa al exterior proveniente de las ventas de pasajes a que refiere el artículo 2º de esta ley sin previa certificación de no adeudos, expedida por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 7Artículo 7

Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de la siguiente manera: A) Todo engaño u ocultación referente a la naturaleza o extensión del servicio a prestar, susceptibles de inducir en error a las autoridades aeronáuticas, con una multa de una a quince veces el importe del pasaje o pasajes correspondientes. LA reiteración de la infracción dará lugar sin perjuicio de la multa, a la suspensión de actividades de la empresa responsable por un período de hasta tres años. En todo caso, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica pondrá el hecho con sus antecedentes en conocimiento de la Justicia de Instrucción a efectos de la determinación de la eventual responsabilidad penal; B) LA falta de pago en plazo de las prestaciones, con una multa del 10% (diez por ciento) del importe no abonado en término, con más un recaudo mensual del 5% (cinco por ciento). Sin perjuicio de lo precedente, cuando el atraso exceda a los sesenta días del vencimiento del mes calendario los obligados al pago serán sancionados además con la suspensión de actividades hasta que efectúen el pago correspondiente. La mora se operará diez días después de finalizado cada mes calendario, verificándose por el solo vencimiento del término; C) La no presentación de la declaración jurada en término, dará lugar a la aplicación de la multa y recargos previstos en el literal anterior que serán determinados sobre la suma que la empresa resultare adeudar; D) El incumplimiento de las demás obligaciones instituidas por la presente ley o su reglamentación, con una multa que será fijada entre el 50% (cincuenta por ciento) y el 100% (cien por ciento) del monto determinado de acuerdo al artículo 193 del Código Aeronáutico. La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, apreciando las circunstancias del caso y la entidad de las infracciones enunciadas precedentemente, podrá además decretar -dando cuenta al Poder Ejecutivo- la suspensión preventiva de las actividades de las empresas infractoras hasta tanto regularicen el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

Las liquidaciones realizadas de acuerdo a los términos de esta ley por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, constituirán titulo ejecutivo.

Artículo 9Artículo 9

Cuando los agentes, representantes o terceros autorizados intervengan en el cobro del precio de los pasajes que sirven de base a la aplicación del artículo 2º de esta ley, deberán retener y verter el importe respectivo en igual forma y condiciones que las empresas de aeronavegación por las que actúen, respondiendo solidariamente con éstas, caso omiso.

Artículo 10Artículo 10

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los noventa días de su promulgación.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de noviembre de 1978Promulgación (14845)
  2. 15 de diciembre de 1978Publicación (14845)