Artículo 1 — Artículo 1
Al vencimiento del plazo establecido por el artículo 14º de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, la autoridad competente podrá dilatar la aceptación de la renuncia hasta un nuevo período de dos años, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.