Artículo 1 — Artículo 1
Suprímense el Registro Domiciliario Nacional, los Registros Domiciliarios Departamentales y el Registro Supletorio Nacional creados por la Ley de Registro Cívico Nacional 7.690, de 9 de enero de 1924. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Suprímense el Registro Domiciliario Nacional, los Registros Domiciliarios Departamentales y el Registro Supletorio Nacional creados por la Ley de Registro Cívico Nacional 7.690, de 9 de enero de 1924. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Facúltase a la Corte Electoral para efectuar las adecuaciones pertinentes en la conformación del expediente inscripcional, determinando el número de piezas que lo compondrán.
Artículo 3 — Artículo 3
(*)
Artículo 4 — Artículo 4
La documentación perteneciente a los Registros suprimidos por el artículo 1º, así como aquella que resulte prescindible conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, será considerada material inutilizable a los efectos establecidos en el artículo 280 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.