Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que los profesores civiles de los liceos militares en actividad a la fecha de la vigencia de la presente ley y los que se incorporen en el futuro a dichas funciones docentes, están comprendidos en lo dispuesto por el artículo 253 de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970. En consecuencia los referidos profesores quedan amparados por idéntico régimen jubilatorio al previsto para los dependientes del Consejo Nacional de Educación.