Decreto Ley14947·1979

APROBACION DE REQUISITOS PARA CIRCULACION DE VEHICULOS CON CARGA SUPERIOR A DOS MIL QUILOGRAMOS, POR RUTAS NACIONALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/10/1979

Fecha de publicación

13/11/1979

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los vehículos automotores (camiones, semirremolques y remolques) con capacidad total de carga superior a dos mil quilogramos, según especificaciones de fábrica, sólo estarán habilitados para circular por las rutas nacionales cuando cuenten con el "permiso de circulación", expedidos por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)

Artículo 2Artículo 2

El permiso mencionado en el artículo precedente podrá ser retirado en los casos en que se constaten adeudos del "Impuesto a los Ejes" o de multas aplicadas por infracciones a las disposiciones del tránsito vehicular carretero. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Dirección Nacional de Transporte podrá celebrar convenios con los propietarios de los vehículos para el pago de sus adeudos, pudiendo hacer uso de la facultad de retirar el permiso de circulación en caso de incumplimiento por parte del deudor de las condiciones de pago establecidas.

Artículo 4Artículo 4

A pedido de parte interesada, la Dirección Nacional de Transporte deberá expedir un certificado que acredite que los vehículos referidos en el artículo 1.o no tienen deuda por los conceptos indicados en el artículo 2.o. (*)

Artículo 5Artículo 5

En los casos en que se constaten adeudos (artículo 2.o) la Dirección Nacional de Transporte otorgará un plazo de veinte días para regularizarlos. Dicho plazo podrá ser prorrogado en casos justificados. Vencido el término, podrá ordenar la detención y depósito del vehículo por todo el tiempo en que continúen impagas dichas obligaciones, siendo de cargo del infractor los gastos que demande el traslado y depósito del vehículo.

Artículo 6Artículo 6

Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer los derechos que percibirá la Dirección Nacional de Transporte por la expedición de los "permisos de circulación" y certificados, a que se refieren los artículos 1.o y 4.o de la presente ley, en función de sus costos.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de octubre de 1979Promulgación (14947)
  2. 13 de noviembre de 1979Publicación (14947)