Artículo 1 — Artículo 1
Los vehículos automotores (camiones, semirremolques y remolques) con capacidad total de carga superior a dos mil quilogramos, según especificaciones de fábrica, sólo estarán habilitados para circular por las rutas nacionales cuando cuenten con el "permiso de circulación", expedidos por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)