Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase y encomiéndase a los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Dominio Industrial y Comercial del Estado, a que procedan a la enajenación de los bienes inmuebles improductivos y/o ajenos al giro específico de los mismos, a la mayor brevedad, dando cuenta a la Asamblea General. La enajenación se efectuará mediante licitación pública o abreviada según corresponda por su monto o remate. Para los referidos bienes el valor de venta deberá superar el valor de la tasación efectuado por la Dirección General de Catastro Nacional". (*)