Artículo 1 — Artículo 1
Derógase la aportación del 2% (dos por ciento), al Fondo de Retiro, estatuida en el artículo 112 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Derógase la aportación del 2% (dos por ciento), al Fondo de Retiro, estatuida en el artículo 112 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 2 — Artículo 2
Facúltase al Poder Ejecutivo a rebajar en la forma y condiciones que se determinen en la reglamentación respectiva, la aportación del 15% (quince por ciento), establecida en el artículo 18 de la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941, con la redacción dada a dicho texto por el artículo 112 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 3 — Artículo 3
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, abonará la totalidad de las prestaciones de retiro generadas hasta el 22 de octubre de 1979 inclusive y reintegrará a todos sus afiliados activos las cantidades que hubieren aportado al mencionado Fondo de Retiro, creado por el literal a) del artículo 111 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, oportunamente en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación respectiva. Si hubiere excedente, este pasará a integrar el Fondo de Pasividades.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.