Decreto Ley15024·1980

APROBACION DE NORMAS SOBRE ACTUACIONES DE LOS DEFENSORES DE OFICIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de setiembre de 1980

Fecha de publicación

24/06/1980

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Con la sola presentación del primer escrito ante cualquier Juzgado o Tribunal de la Administración de Justicia, el letrado firmante, que actúen en calidad de Defensor de Oficio, quedará investido, en especial y para ese pleito, del carácter de representante judicial de su patrocinado en los términos previstos en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia de ello en el referido escrito.

Artículo 2Artículo 2

El interesado, en todo momento, podrá sustituir a su representante judicial, siempre que lo haga por escrito ante el Juzgado correspondiente, el que lo hará saber por notificación al Defensor cesante.

Artículo 3Artículo 3

En cualquier momento el Defensor de Oficio podrá citar a su patrocinado, por correo o por otro medio, hasta por segunda vez y con un intervalo no menor de cinco días hábiles, instándole a que concurra a su despacho. Si el interesado no se presentare, lo hará saber al Juzgado y desde ese momento quedará liberado de su representación y patrocinio, sin perjuicio de su obligación de reasumir la defensa si fuere requerido y si correspondiere. (*)

Artículo 4Artículo 4

La providencia que recaiga sobre el escrito a que se refiere el artículo precedente será notificada en el domicilio real del interesado, teniéndose por tal el que éste haya proporcionado bajo su firma al letrado, quien lo hará figurar en autos.

Artículo 5Artículo 5

La presente ley no es aplicable en materia penal ni laboral.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 9 de junio de 1980Promulgación (15024)
  2. 24 de junio de 1980Publicación (15024)