Decreto Ley15026·1980

ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. INAUGURACION DE LA REPRESA DE SALTO GRANDE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/06/1980

Fecha de publicación

7 de julio de 1980

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, hasta la cantidad y en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes, para conmemorar la inauguración de la Represa de Salto Grande.

Artículo 2Artículo 2

La acuñación autorizada se efectuará por las siguientes cantidades, peso, ley y valor y la denominación que en cada caso se expresan: A) Piezas de plata: Hasta 25.000 piezas de N$ 100,00 (cien nuevos pesos), plata 900/1.000 peso 12 gramos, diámetro 33 milímetros, circulares con canto estriado; B) Piezas de oro: Hasta 3.000 piezas de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos), oro 900/1.000, peso 20 gramos, diámetro 33 milímetros, terminación "fondo de espejo" circulares con canto estriado; C) Ensayos: Se acuñarán 300 piezas en oro 900/1.000 (de las de plata) y 1.000 en plata 900/1.000 (de las de oro), ambas con terminación "fondo de espejo".

Artículo 3Artículo 3

Las piezas de plata y las de oro tendrán pleno poder cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas o privadas, sin límite de monto.

Artículo 4Artículo 4

Las monedas contendrá la leyenda "Uruguay", el valor, el año de acuñación, los escudos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina, la leyenda "Salto Grande Obra Binacional" y motivos inspirados en las obras hidroeléctricas de Salto Grande.

Artículo 5Artículo 5

La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos de 5o/00 (cinco por mil).

Artículo 6Artículo 6

El Banco Central del Uruguay tendrá la exclusividad para vender estas monedas al exterior.

Artículo 7Artículo 7

Se faculta al Banco Central del Uruguay para contratar la acuñación, distribución y venta de las especies, con casas especializadas mediante el llamado a precios.

Artículo 8Artículo 8

El resultado financiero de esta acuñación podrá ser destinado, por el Banco Central del Uruguay a financiar la realización de eventos internacionales u obras con ese destino.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de junio de 1980Promulgación (15026)
  2. 7 de julio de 1980Publicación (15026)