Decreto Ley15081·1980

PLEBISCITO 1980 - COMISIONES RECEPTORAS DE VOTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1980

Fecha de publicación

26/11/1980

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

En el acto plebiscitario del próximo 30 de noviembre de 1980 funcionarán, con carácter excepcional, y en número que determinará la Corte Electoral, Comisiones Receptoras Especiales en el departamento de Montevideo y en la capital de cada uno de los demás departamentos de la República.

Artículo 2Artículo 2

Ante las Comisiones Receptoras Especiales solo podrán sufragar los ciudadanos inscriptos en un departamento distinto a aquél en que funciona la Comisión Receptora de Votos. Para que les sea admitido el voto deberán presentar necesariamente su credencial cívica.

Artículo 3Artículo 3

Los votos emitidos ante estas Comisiones Especiales sólo se admitirán en carácter de observados por identidad.

Artículo 4Artículo 4

El escrutinio de los votos emitidos ante las Comisiones Receptoras Especiales se limitará al recuento de los sobres observados contenidos en la urna, a verificar si su número coincide con el de los votos emitidos y a clasificarlos en paquetes separados, de acuerdo con los departamentos a que pertenezca cada elector.

Artículo 5Artículo 5

Las urnas pertenecientes a las Comisiones Especiales serán remitidas a la Corte Electoral por los jefes de las Oficinas Electorales Departamentales el mismo día de recibidas, o en las primeras horas hábiles del día siguiente si no hubieran sido recibidas en hora apropiada.

Artículo 6Artículo 6

Recibidas por la Corte Electoral las urnas de las Comisiones Receptoras Especiales, dispondrá que sean entregadas a la Oficina Nacional Electoral, la que procederá como sigue: a) Luego de dejar constancia del estado de los sellos y lacres de cada urna, extraerá de ella los paquetes de votos observados, anotará el número de sobres que contenga cada paquete y el que corresponda a cada departamento; b) Juntará los sobres procedentes de las distintas Comisiones Receptoras que contengan votos correspondientes al mismo departamento y hará con ellos un paquete que remitirá sellado y lacrado a la Junta Electoral del departamento a que correspondan los votos que contenga; c) Comunicará a cada Junta Electoral los nombres de los inscriptos en sus respectivos departamentos que hubieran sufragado en otras circunscripciones.

Artículo 7Artículo 7

La Junta Electoral, al proceder al estudio de los votos observados emitidos fuera del departamento, previamente a la verificación de la identidad, hará la comprobación de que el votante no ha sufragado ya en el departamento. En caso de que resultara que lo hubiera hecho, se destruirá, sin abrirlo, el sobre de votación, reservándose la hoja de identificación a los efectos de iniciar la acción penal correspondiente.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de noviembre de 1980Promulgación (15081)
  2. 26 de noviembre de 1980Publicación (15081)