Artículo 1 — Artículo 1
Transfórmase la Fiscalía de Hacienda de Segundo Turno en Fiscalía del Crimen de Quinto Turno, que actuará con las mismas competencias que las demás Fiscalías del Crimen, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3º.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
4 de octubre de 1981
Fecha de publicación
5 de julio de 1981
Artículo 1 — Artículo 1
Transfórmase la Fiscalía de Hacienda de Segundo Turno en Fiscalía del Crimen de Quinto Turno, que actuará con las mismas competencias que las demás Fiscalías del Crimen, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3º.
Artículo 2 — Artículo 2
Transfórmase el cargo de Fiscal de Hacienda de Segundo Turno en el cargo de Fiscal del Crimen de Quinto Turno.
Artículo 3 — Artículo 3
La transformación dispuesta por la presente ley se perfeccionará de pleno derecho, una vez que se provea el cargo de Fiscal del Crimen de Quinto Turno. Mientras no sea provisto el cargo referido en el apartado precedente, la fiscalía transformada por el artículo 1º continuará actuando en las mismas materias y con las mismas competencias de la Fiscalía de Hacienda de Segundo Turno.
Artículo 4 — Artículo 4
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determine provisoriamente y de inmediato los nuevos turnos de las Fiscalías del Crimen y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación del Poder Ejecutivo.
Artículo 5 — Artículo 5
Los demás cargos actualmente asignados a la Fiscalía de Hacienda de Segundo Turno, que son: 1 Fiscal Adjunto, 2 Asesores I, 1 Secretario, 1 Subjefe de Departamento y 1 jefe de Sector, pasarán a revistar en la Fiscalía del Crimen de Quinto Turno, quedando ocupados por sus actuales titulares, sin perjuicio de que los mismos puedan ser redistribuidos con arreglo a normas legales correspondientes.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.