Artículo 1 — Artículo 1
La Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos que resultaren a su favor por las deudas de los usuarios morosos en el pago de cualquiera de los servicios prestados por dicho organismo. A tal efecto, serán de aplicación las normas previstas en los artículos 1º, incisos segundo y tercero, 2º y 3º de la ley 14.950, de 9 de noviembre de 1979.