Artículo 1 — Artículo 1
Limítase a envases superiores a cinco litros, la prohibición determinada por el artículo 21 del decreto-ley 10.316, de 19 de enero de 1943 y ley 10.587, de 22 de diciembre de 1944. Sin perjuicio de lo expuesto, se prohíbe el expendio al detalle de bebidas alcohólicas contenidas en envases mayores de un litro, presumiéndose la infracción cuando se encontraren abiertos los mismos en cuyos casos se procederá al decomiso del producto y su propietario sancionado con una multa equivalente a cinco veces el valor del producto total que permita contener el envase. Serán solidariamente responsables el poseedor o el consignatario, en su caso.