Artículo 1 — Artículo 1
Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera que al 15 de marzo de 1981 se encontraban en jurisdicción de la República, podrán obtener su abanderamiento si cumplen con los requisitos establecidos en la ley 12.091, de 5 de enero de 1954. El abanderamiento queda eximido de la prestación de garantía (Artículo 7º de la ley 10.945, de 10 de octubre de 1947) y del pago de tributos, incluso el Impuesto al Valor Agregado. En cuanto a los requisitos administrativos del abanderamiento, se estará a lo que disponga la respectiva reglamentación. (*)