Decreto Ley15157·1981

EMBARCACIONES. BANDERA NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/07/1981

Fecha de publicación

29/07/1981

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera que al 15 de marzo de 1981 se encontraban en jurisdicción de la República, podrán obtener su abanderamiento si cumplen con los requisitos establecidos en la ley 12.091, de 5 de enero de 1954. El abanderamiento queda eximido de la prestación de garantía (Artículo 7º de la ley 10.945, de 10 de octubre de 1947) y del pago de tributos, incluso el Impuesto al Valor Agregado. En cuanto a los requisitos administrativos del abanderamiento, se estará a lo que disponga la respectiva reglamentación. (*)

Artículo 2Artículo 2

La matriculación de las embarcaciones sólo podrá ser realizada por quienes, a la fecha expresada en el artículo anterior, sean sus propietarios. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las embarcaciones no podrán ser destinadas a otra actividad que no sea la deportiva no lucrativa. (*)

Artículo 4Artículo 4

Prohíbese la transferencia de las embarcaciones a que se refiere esta ley por el plazo de cinco años, a partir de la fecha de su inscripción en la matrícula nacional. (*)

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará la presente ley a los países a cuyas banderas hayan pertenecido las embarcaciones deportivas que se acojan a sus disposiciones. (*)

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de julio de 1981Promulgación (15157)
  2. 29 de julio de 1981Publicación (15157)