Artículo 1 — Artículo 1
Redúcese al 16 0/00 (dieciséis por mil) la tasa única a que se refiere el artículo 1º, literal a) de la ley 13.641, de 2 de enero de 1968.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Redúcese al 16 0/00 (dieciséis por mil) la tasa única a que se refiere el artículo 1º, literal a) de la ley 13.641, de 2 de enero de 1968.
Artículo 2 — Artículo 2
El producido total de la tasa única será destinado exclusivamente a financiar el Fondo Complementario de la Industria Periodística de Montevideo instituido por la ley citada precedentemente.
Artículo 3 — Artículo 3
Las empresas periodísticas (prensa escrita) del departamento de Montevideo efectuarán sus aportaciones y contribuciones patronales conforme al régimen general imperante para las actividades de la Industria y Comercio.
Artículo 4 — Artículo 4
Deróganse el literal B) del artículo 1º, el artículo 3º y demás disposiciones de la ley 13.641, de 2 de enero de 1968, que se opongan a la presente ley.
Artículo 5 — Artículo 5
La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su promulgación.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.