Decreto Ley15210·1981

REGIMEN DE INTEGRACION DE MENORES A UN NUCLEO FAMILIAR ADECUADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de setiembre de 1981

Fecha de publicación

13/11/1981

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

El Consejo del Niño dará prioridad absoluta al régimen de integración del menor a un núcleo familiar adecuado. En primer término procurará el reintegro del menor a su familia. Si ello no fuere posible, buscará su integración a una familia sustitutiva. Sólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por circunstancias particulares no pueda acudirse al régimen de integración familiar.

Artículo 2Artículo 2

Los padres perderán la patria potestad de pleno derecho cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Consejo del Niño sea posible la inmediata legitimación adoptiva o adopción.

Artículo 3Artículo 3

Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales que hagan presumir, fundadamente, el abandono definitivo.

Artículo 4Artículo 4

Se considera expósito al niño que ha sido abandonado en lugar público o privado, desconociéndose quiénes son sus padres. De no comparecer éstos a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince días, perderán la patria potestad de pleno derecho. Los Directores, Administradores y Encargados de Instituciones o establecimientos públicos o privados, en los que se produjeren nacimientos, en caso de abandono del recién nacido deberán comunicar este hecho dentro de las 24 horas, directa y simultáneamente, en forma verbal o escrita, al Juzgado Letrado de Menores que corresponda y al Consejo del Niño.

Artículo 5Artículo 5

El Juez que haya recibido la denuncia resolverá sin más trámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor. Para el caso de decidir la integración familiar, ésta se realizará a través de las dependencias del Consejo del Niño, o directamente por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos de dicha Institución.

Artículo 6Artículo 6

Transcurridos seis meses desde la internación voluntaria de un menor en dependencias del Consejo del Niño, éste podrá intimar a los padres para que se hagan cargo de él, dentro de los seis meses siguientes, contados desde la primera publicación de la intimación a que se refiere el inciso segundo, bajo apercibimiento de declararse la pérdida de la patria potestad. La intimación se hará personalmente si el domicilio de los padres fuere conocido, y, en caso contrario, mediante publicación en el "Diario Oficial" y en dos diarios del lugar de la internación, si los hubiere, durante treinta días dejándose debida constancia de las actuaciones.

Artículo 7Artículo 7

Transcurrido el plazo de intimación sin que los padres u otros responsables de la tenencia del menor se hayan hecho cargo del mismo, el Juez, a solicitud del Consejo del Niño, verificada la comprobación de los correspondientes extremos legales, tendrá por configurada, en su caso, la hipótesis de abandono del menor, a los efectos previstos en el artículo 2º e inciso segundo del artículo 5º. Esta comprobación deberá efectuarla el Juzgado dentro de los treinta días de formulada la solicitud por el Consejo del Niño. La resolución se adoptará luego de una audiencia a la que se citará al Ministerio Público y a los padres, quienes deberán adelantar la prueba. Dicha resolución se fundará en forma legal, no admitiéndose recurso alguno, ordinario ni extraordinario. La citación a los padres se hará personalmente cuando el domicilio fuere conocido, y, en caso contrario, mediante publicación en el "Diario Oficial" y en dos diarios del lugar de la internación, si los hubiere, durante cinco días.

Artículo 8Artículo 8

El Juez podrá decretar la pérdida de la patria potestad a instancias del Consejo del Niño o de otro interesado, si entendiere que el ejercicio de aquélla por sus padres supone un riesgo cierto para la formación corporal, intelectual o moral del menor. El pronunciamiento deberá producirse dentro de los sesenta días de efectuada la denuncia, y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 7º en lo pertinente, siendo de aplicación el inciso segundo del artículo 5º.

Artículo 9Artículo 9

Producida la internación en el Consejo del Niño, éste podrá entregar al menor, para su custodia, a una de las familias presentadas ante las oficinas competentes, quedando aquél bajo el control de dicha Institución. Al decretarse la custodia, se expedirá la constancia pertinente a los efectos de la tramitación judicial de la tenencia o la pérdida de la patria potestad, en su caso.

Artículo 10Artículo 10

Cuando el Juez entendiere que no se comprueban los extremos que el artículo 3º determina para la configuración del abandono, pero que razones de otra índole imposibilitan permanentemente el reintegro del menor a su familia, podrá decretar la pérdida definitiva de la guarda la, que trasladará, con ese carácter, a la familia que quisiere asumirla.

Artículo 11Artículo 11

En todo caso de internación voluntaria, la dependencia del Consejo del Niño en que se produzca, entregará a quien la realice copia de la presente ley, dejándose constancia escrita de su recibo.

Artículo 12Artículo 12

Las publicaciones que se realicen en cumplimiento de esta ley serán gratuitas.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 9 de noviembre de 1981Promulgación (15210)
  2. 13 de noviembre de 1981Publicación (15210)