El Consejo del Niño dará prioridad absoluta al régimen de integración
del menor a un núcleo familiar adecuado.
En primer término procurará el reintegro del menor a su familia. Si
ello no fuere posible, buscará su integración a una familia sustitutiva.
Sólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por circunstancias
particulares no pueda acudirse al régimen de integración familiar.
Los padres perderán la patria potestad de pleno derecho cuando hicieren
abandono de sus hijos y a juicio del Consejo del Niño sea posible la
inmediata legitimación adoptiva o adopción.
Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los
padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria
potestad en términos tales que hagan presumir, fundadamente, el abandono
definitivo.
Se considera expósito al niño que ha sido abandonado en lugar público o
privado, desconociéndose quiénes son sus padres. De no comparecer éstos a
hacerse cargo de sus deberes en el término de quince días, perderán la
patria potestad de pleno derecho.
Los Directores, Administradores y Encargados de Instituciones o
establecimientos públicos o privados, en los que se produjeren
nacimientos, en caso de abandono del recién nacido deberán comunicar este
hecho dentro de las 24 horas, directa y simultáneamente, en forma verbal o
escrita, al Juzgado Letrado de Menores que corresponda y al Consejo del
Niño.
El Juez que haya recibido la denuncia resolverá sin más trámite lo que
resulte más conveniente a los intereses del menor.
Para el caso de decidir la integración familiar, ésta se realizará a
través de las dependencias del Consejo del Niño, o directamente por el
magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos
de dicha Institución.
Transcurridos seis meses desde la internación voluntaria de un menor en
dependencias del Consejo del Niño, éste podrá intimar a los padres para
que se hagan cargo de él, dentro de los seis meses siguientes, contados
desde la primera publicación de la intimación a que se refiere el inciso
segundo, bajo apercibimiento de declararse la pérdida de la patria
potestad.
La intimación se hará personalmente si el domicilio de los padres fuere
conocido, y, en caso contrario, mediante publicación en el "Diario
Oficial" y en dos diarios del lugar de la internación, si los hubiere,
durante treinta días dejándose debida constancia de las actuaciones.
Transcurrido el plazo de intimación sin que los padres u otros
responsables de la tenencia del menor se hayan hecho cargo del mismo, el
Juez, a solicitud del Consejo del Niño, verificada la comprobación de los
correspondientes extremos legales, tendrá por configurada, en su caso, la
hipótesis de abandono del menor, a los efectos previstos en el artículo 2º
e inciso segundo del artículo 5º.
Esta comprobación deberá efectuarla el Juzgado dentro de los treinta
días de formulada la solicitud por el Consejo del Niño. La resolución se
adoptará luego de una audiencia a la que se citará al Ministerio Público y
a los padres, quienes deberán adelantar la prueba. Dicha resolución se
fundará en forma legal, no admitiéndose recurso alguno, ordinario ni
extraordinario.
La citación a los padres se hará personalmente cuando el domicilio
fuere conocido, y, en caso contrario, mediante publicación en el "Diario
Oficial" y en dos diarios del lugar de la internación, si los hubiere,
durante cinco días.
El Juez podrá decretar la pérdida de la patria potestad a instancias
del Consejo del Niño o de otro interesado, si entendiere que el ejercicio
de aquélla por sus padres supone un riesgo cierto para la formación
corporal, intelectual o moral del menor. El pronunciamiento deberá
producirse dentro de los sesenta días de efectuada la denuncia, y se
seguirá el procedimiento previsto en el artículo 7º en lo pertinente,
siendo de aplicación el inciso segundo del artículo 5º.
Producida la internación en el Consejo del Niño, éste podrá entregar al
menor, para su custodia, a una de las familias presentadas ante las
oficinas competentes, quedando aquél bajo el control de dicha Institución.
Al decretarse la custodia, se expedirá la constancia pertinente a los
efectos de la tramitación judicial de la tenencia o la pérdida de la
patria potestad, en su caso.
Artículo 10 — Artículo 10
Cuando el Juez entendiere que no se comprueban los extremos que el
artículo 3º determina para la configuración del abandono, pero que razones
de otra índole imposibilitan permanentemente el reintegro del menor a su
familia, podrá decretar la pérdida definitiva de la guarda la, que
trasladará, con ese carácter, a la familia que quisiere asumirla.
Artículo 11 — Artículo 11
En todo caso de internación voluntaria, la dependencia del Consejo del
Niño en que se produzca, entregará a quien la realice copia de la presente
ley, dejándose constancia escrita de su recibo.
Artículo 12 — Artículo 12
Las publicaciones que se realicen en cumplimiento de esta ley serán
gratuitas.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.