Artículo 1 — Artículo 1
El artículo 14 de la ley 14.560, de 19 de agosto de 1976, en la redacción dada por el artículo 2º de la presente ley, será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 26 y siguientes de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946. A tales efectos, la cuenta de expensas y demás gastos comunes (artículo 5º de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946), deberá ser formulada por el administrador y aprobada por el directorio de la sociedad, con la conformidad del Síndico, si lo hubiere. En caso de no existir directorio, la cuenta deberá ser aprobada por la asamblea de accionistas.