Artículo 1 — Artículo 1
La adulteración de combustibles líquidos destinados a la venta, mezclándolos con otros de inferior calidad o precio o con sustancias de otra naturaleza que perjudiquen su calidad, así como el transporte o el acto de poner en venta combustibles adulterados, serán sancionados con multa de N$ 1.000 (mil nuevos pesos) a N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos), según la entidad de la falta cometida, cuyos montos se actualizarán en forma proporcional con los aumentos operados en los precios de nafta común. La aplicación de las mencionadas multas se efectuará sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder.