Decreto Ley15232·1981

MULTAS POR ADULTERACION DE HIDROCARBUROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de noviembre de 1981

Fecha de publicación

23/12/1981

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

La adulteración de combustibles líquidos destinados a la venta, mezclándolos con otros de inferior calidad o precio o con sustancias de otra naturaleza que perjudiquen su calidad, así como el transporte o el acto de poner en venta combustibles adulterados, serán sancionados con multa de N$ 1.000 (mil nuevos pesos) a N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos), según la entidad de la falta cometida, cuyos montos se actualizarán en forma proporcional con los aumentos operados en los precios de nafta común. La aplicación de las mencionadas multas se efectuará sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder.

Artículo 2Artículo 2

La labor inspectiva y la aplicación de las sanciones estarán a cargo de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), a la cual se destinará, asimismo, el producto de estas últimas.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la aplicación y ejecución de la sanción, regirán en lo pertinente, las disposiciones y procedimientos establecidos en el artículo 29 y siguientes de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 4Artículo 4

Derógase a partir de la vigencia de la presente ley, la 14.289, de 24 de octubre de 1974.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 11 de diciembre de 1981Promulgación (15232)
  2. 23 de diciembre de 1981Publicación (15232)