Artículo 1 — Artículo 1
A partir del plazo de noventa días contados desde la fecha de la publicación de la presente ley, caducarán los eventuales derechos de quienes pudiendo encontrarse comprendidos en la situación a que aluden el artículo 2º de la ley 14.627, de 5 de enero de 1977, y el 2º de la ley 14.781, de 12 de mayo de 1978, no inicien en legal forma los trámites correspondientes para acreditar calidad de poseedores mediante los procedimientos previstos por las normas citadas.