Decreto Ley15301·1982

LEY DE VIVIENDAS. RAVE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/07/1982

Fecha de publicación

20/07/1982

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

La situación jurídica de los desalojos de inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia, regulada en la Sección 3 del Capítulo X de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y concordantes, se regirá también, en lo relativo al sistema de adjudicación, ocupación y administración de las viviendas cuya construcción con ese fin promueve el Estado, la ejecución de los lanzamientos, y las facultades de los organismos competentes en la materia, por las normas especiales previstas en la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

El Banco Hipotecario del Uruguay podrá adjudicar viviendas cuya construcción esté en proceso de ejecución o de programación, a los inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia. En este caso, la ejecución del lanzamiento no podrá decretarse hasta que se entregue la ocupación de la vivienda al desalojado, siempre que éste presente en los autos judiciales, dentro del término de treinta días desde su expedición la constancia de adjudicación, que entregará el Banco Hipotecario del Uruguay. El Banco Hipotecario del Uruguay procederá a dar la ocupación de las viviendas una vez ejecutados los programas, notificándola personalmente o por telegrama colacionado en el domicilio constituido por el adjudicatario y lo comunicará al Juzgado respectivo, indicando los autos, el nombre del beneficiario y la fecha en que fue notificada la disponibilidad de la vivienda. El adjudicatario deberá ocupar la vivienda, dejando libre la que ocupaba, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la disponibilidad a que refiere el inciso anterior. En caso contrario, quedará sin efecto la adjudicación realizada y el Juzgado de la causa ordenará de oficio y sin otro trámite, la diligencia del lanzamiento. (*)

Artículo 3Artículo 3

La adjudicación de viviendas a inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia del Banco Hipotecario del Uruguay se efectuará teniendo en cuenta la fecha de inscripción, el número de integrantes y los ingresos del núcleo habitacional, y los casos en que el bien objeto del desalojo sea la única propiedad del desalojante, todo de acuerdo a las normas que dicte el Banco.

Artículo 4Artículo 4

En los juicios de desalojo en que estuviere suspendido el lanzamiento por inscripción del desalojado en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia, el actor podrá, en cualquier momento y en vía incidental, solicitar el cese de la suspensión del lanzamiento. Para ello deberá acreditar cualquiera de las siguientes circunstancias: - Que el núcleo habitacional del demandado percibía, a la fecha de la inscripción, ingresos superiores a los establecidos por el inciso final del artículo 89 de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 14.917, de 15 de agosto de 1979. - Que tiene un nivel de vida o bienes que evidencian un volumen de gastos por encima de ese límite. - Que el demandado no vive en la finca objeto del desalojo. El Juez fallará desestimando la pretensión del actor o, en su defecto, mandando cumplir el lanzamiento decretado, debiendo notificar al Banco Hipotecario del Uruguay para la cancelación de la inscripción, y, en su caso, dejar sin efecto la adjudicación efectuada. (*)

Artículo 5Artículo 5

El Banco Hipotecario del Uruguay, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá constatar si el inscripto en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia efectivamente vive en la finca objeto del desalojo. En caso de comprobarse la no ocupación efectiva del inscripto y del núcleo habitacional denunciado, podrá anular la inscripción o dejar sin efecto la adjudicación realizada.

Artículo 6Artículo 6

El Banco Hipotecario del Uruguay podrá rescindir administrativamente los contratos celebrados, cualquiera sea su modalidad, con los ocupantes de viviendas adjudicadas a inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia, en caso de incumplimiento a las obligaciones asumidas. El incumplimiento se constatará administrativamente por el citado Banco, sin perjuicio de los recursos legales pertinentes. Los arrendatarios y los ocupantes a cualquier título de viviendas adjudicadas a inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia no estarán amparados a las leyes de arrendamiento y desalojo. En todos los casos, para la entrega de la finca adjudicada en las situaciones a que se refieren los incisos anteriores, se seguirá el procedimiento sumario establecido en los artículos 1309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 7Artículo 7

Cuando por aplicación del artículo 2º de esta ley no pueda decretarse el lanzamiento hasta que se entregue la ocupación de la vivienda, el actor que tenga a su vez decretado el lanzamiento de la vivienda que habita como arrendatario buen pagador, dispondrá del mismo término para que se haga efectivo su lanzamiento, para lo cual deberá acreditar dichos extremos en el juicio respectivo. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos en que el contrato de arrendamiento del actor sea posterior al 1º de agosto de 1974, o que la finca objeto de dicho lanzamiento se encuentre dentro del régimen de libre contratación garantizado por el Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968, y sus modificativas. En estos casos será de aplicación lo previsto por el artículo 8º de la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

En todos los casos de lanzamiento, por razones de fuerza mayor, el Juez podrá prorrogar el lanzamiento hasta por ciento veinte días. Para dicho efecto el Juez tomará especialmente en cuenta que en los inmuebles estén morando menores de hasta catorce años, mujeres embarazadas o personas mayores de setenta años y que la ejecución del lanzamiento recaiga en los meses de invierno. (*)

Artículo 9Artículo 9

La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha del cúmplase por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 4 de julio de 1974Modifica redacción (14219)
  2. 15 de agosto de 1979Modifica redacción (14917)
  3. 14 de julio de 1982Promulgación (15301)
  4. 20 de julio de 1982Publicación (15301)