Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones Privadas de Asistencia Médica Colectiva que hayan optado u opten en el futuro, por integrarse al Sistema Público para la prestación de servicios de Medicina Altamente Especializada en las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud Pública, deberán verter mensualmente al Fondo Nacional de Recursos, creado por la ley 14.897, de 15 de mayo de 1979, los ingresos provenientes de los aportes que perciben de sus afiliados, a los efectos de cubrir la atención de los mismos en este campo.