Artículo 1 — Artículo 1
Las sumas resultantes de las sanciones que aplique la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland (ANCAP) en mérito a la competencia que le acuerda el artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, se distribuirá: el 50% (cincuenta por ciento) a los denunciantes, ya sean éstos particulares o funcionarios de cualquier organismo, y el otro 50% (cincuenta por ciento) quedará como ingreso de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) para financiar los gastos que deba efectuar para el cumplimiento de la referida competencia.