Artículo 1 — Artículo 1
Las sociedades sujetas a contralor de la Inspección General de Hacienda y demás sociedades y empresas unipersonales que tengan saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 26 de noviembre de 1982, podrán optar, al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha y de los dos siguientes, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente, en el Activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias de Cambio" y que estará individualizada con el número de esta ley. El saldo referido solo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el 25 de noviembre de 1982 y el cierre de cada ejercicio. Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el método de revaluación anual de saldos, a partir del momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta de los bienes o prestación del servicio. A tales efectos se tomará la cotización interbancaria tipo comprador billete, al cierre del día anterior al de la operación. No están comprendidas en la presente ley las empresas bancarias y las casas de cambio. (*)