Decreto Ley15425·1983

APROBACION DE DISPOSICIONES REFERENTES A LAS PERDIDAS OCASIONADAS POR DIFERENCIAS DE CAMBIO EN LAS EMPRESAS DETERMINADAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de julio de 1983

Fecha de publicación

26/07/1983

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las sociedades sujetas a contralor de la Inspección General de Hacienda y demás sociedades y empresas unipersonales que tengan saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 26 de noviembre de 1982, podrán optar, al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha y de los dos siguientes, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente, en el Activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias de Cambio" y que estará individualizada con el número de esta ley. El saldo referido solo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el 25 de noviembre de 1982 y el cierre de cada ejercicio. Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el método de revaluación anual de saldos, a partir del momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta de los bienes o prestación del servicio. A tales efectos se tomará la cotización interbancaria tipo comprador billete, al cierre del día anterior al de la operación. No están comprendidas en la presente ley las empresas bancarias y las casas de cambio. (*)

Artículo 2Artículo 2

En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del ejercicio en que se originaron, inclusive. Formulada la opción en cuanto al número de años, esta no podrá variarse. (*)

Artículo 3Artículo 3

De existir utilidades comerciales en cualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo 2º, luego de deducida la o las amortizaciones correspondientes las mismas se destinarán a disminuir el saldo de la cuenta "Diferencias de Cambio", por orden de antigüedad, hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente. (*)

Artículo 4Artículo 4

Formulada la opción prevista en la presente ley, ella será de aplicación obligatoria a los efectos fiscales, a los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por las rentas comprendidas en el literal A) del artículo 2o del Título 2 del Texto Ordenado 1982, como así también a las personas jurídicas constituidas en el extranjero y en general a las sociedades y empresas unipersonales, con activos afectados a actividades comerciales, industriales y similares o agropecuarias. El saldo de la cuenta mencionada no será excluido del activo a los efectos del artículo 19 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, como así tampoco para la determinación del patrimonio fiscal (Título 8, Texto Ordenado 1982). (*)

Artículo 5Artículo 5

Las empresas comprendidas en la presente ley podrán ampararse a sus prescripciones en la forma que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de julio de 1983Promulgación (15425)
  2. 26 de julio de 1983Publicación (15425)
  3. 4 de julio de 1984Modifica redacción (15588)
  4. 4 de julio de 1984Modifica redacción (15588)
  5. 4 de julio de 1984Modifica redacción (15588)
  6. 4 de julio de 1984Modifica redacción (15588)
  7. 4 de julio de 1984Modifica (15588)