Decreto Ley15441·1983

FIJACION DE NORMAS PARA LEGALIZAR DOCUMENTOS EXTRANJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de enero de 1983

Fecha de publicación

8 de octubre de 1983

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales, laborales, penales y administrativos, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por las autoridades públicas competentes de los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales, y los exhortos o cartas rogatorias se considerarán auténticos en la República, siempre que estén debidamente legalizados.

Artículo 2Artículo 2

La legalización se considerará hecha en debida forma cuando los documentos extranjeros hayan sido expedidos directamente por la autoridad pública competente, se practique con arreglo a las leyes del país de su procedencia y se efectúe por el agente consular de la República en la respectiva localidad, si lo hubiere, o en su defecto por el Cónsul General o agente diplomático reconocido ante el mismo país.

Artículo 3Artículo 3

En el caso de no existir agente consular o diplomático reconocido de donde el documento procede, se admitirá la primera legalización efectuada por un tercer estado con el cual la República mantenga relaciones diplomáticas o consulares. Esa primera legalización se considerará válida cuando haya cumplido todos los requisitos legales exigidos por dicho tercer estado y deberá ser legalizada a su vez por las autoridades consulares o diplomáticas de la República. Esta legalización deberá ser acompañada preceptivamente por la traducción del documento al idioma del citado tercer estado efectuada con arreglo a las exigencias establecidas en el mismo para su validez.

Artículo 4Artículo 4

El procedimiento precedentemente establecido será aplicable en materia de certificación de firmas en el caso de no existir agente consular o diplomático reconocido en el país de donde el documento procede.

Artículo 5Artículo 5

Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por la vía diplomática o consular o por intermedio de autoridades centrales será innecesario el requisito de la legalización, debiendo estar acompañada por las respectivas traducciones, cuando así correspondiere.

Artículo 6Artículo 6

Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales, laborales, penales y administrativos, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por las autoridades públicas competentes de los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales, los exhortos o cartas rogatorias y documentos privados no redactados en español para surtir efecto en la República, deberán ser traducidos por traductor público nacional.

Artículo 7Artículo 7

Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán también válidas las traducciones realizadas por el agente consular de la República del lugar de donde procede el documento.

Artículo 8Artículo 8

Quedan vigentes en cuanto no se opongan a la presente ley, todas las normas legales y reglamentarias que rigen la materia.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 1 de agosto de 1983Promulgación (15441)
  2. 10 de agosto de 1983Publicación (15441)