Decreto Ley15442·1983

CONCESION DE FACULTADES OTORGADAS A LA COOPERATIVA DE CONSUMO PARA SOCIOS DEL CLUB EMPLEADOS ANCAP (COCSCEA)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de mayo de 1983

Fecha de publicación

17/08/1983

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Confiérese a la Cooperativa de Consumo para Socios del Club Empleados ANCAP (COCSEA) la facultad de hacer retener, previa conformidad escrita de sus titulares, hasta el 33% (treinta y tres por ciento) de la suma de la totalidad de haberes que sus afiliados o causahabientes de éstos deban recibir de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) o de los organismos que integran la Dirección General de la Seguridad Social u otros Servicios de Retiros y Pensiones en general, Banco de Seguros del Estado, a cuenta de las obligaciones contraídas con dicha Institución o con su garantía. (*)

Artículo 2Artículo 2

Ningún afiliado de esta Cooperativa podrá operar simultáneamente en dos instituciones análogas que gocen del privilegio de retención sobre los mencionados haberes.

Artículo 3Artículo 3

La facultad otorgada por esta ley, alcanza también a la cuota de suscripción de aportes que el afiliado se haya comprometido a abonar.

Artículo 4Artículo 4

Las autorizaciones acordadas en el artículo 1º se extienden a la retención en favor de la nombrada Cooperativa de los haberes que pudiere percibir el asociado en otras instituciones públicas o empresas privadas en el caso de que teniendo deudas con la Cooperativa, dejare de ser asociado a la misma, o de ser funcionario de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) o de percibir retribuciones de los organismos que integran la Dirección General de la Seguridad Social, Servicio de Retiros y Pensiones en general o del Banco de Seguros del Estado.

Artículo 5Artículo 5

El empleador, sea persona fisica o jurídica, o la institución que efectúe los pagos por concepto de jubilaciones o pensiones, está obligado a dar curso a las órdenes de retención que se ajusten a lo establecido en la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

Las disposiciones de esta ley regirán mientras la mencionada Cooperativa goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de agosto de 1983Promulgación (15442)
  2. 17 de agosto de 1983Publicación (15442)