Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, hasta la cantidad y en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes para homenajear al General Leandro Gómez, de acuerdo con lo dispuesto oportunamente por el Gobierno de la República.