Artículo 1 — Artículo 1
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá emitir certificados en valor oro con la garantía del Estado.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá emitir certificados en valor oro con la garantía del Estado.
Artículo 2 — Artículo 2
Dichos certificados acreditarán la propiedad de un kilogramo, cinco kilogramos, diez kilogramos u otras cantidades de oro 999 sellado, según lo determine el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 3 — Artículo 3
Los certificados se emitirán al portador y a la vista, no generarán intereses, y se expedirán contra la entrega del monto en dólares americanos equivalente a la cotización del oro en los mercados internacionales. Su convertibilidad será a su presentación en el Banco de la República Oriental del Uruguay y se efectuará en la moneda indicada precedentemente y a la cotización del día de dicho metal en los referidos mercados.
Artículo 4 — Artículo 4
El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá adquirir oro en los mercados internacionales por un monto equivalente al que correspondiera a los certificados que hubiera expedido. El metal adquirido a esos efectos no podrá estar sujeto a ningún tipo de afectación o gravamen.
Artículo 5 — Artículo 5
La comercialización de estos certificados, así como su tenencia, su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarlas o de cotización, estarán exoneradas de todo tributo.
Artículo 6 — Artículo 6
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.