Artículo 1 — Artículo 1
Los locales y predios integrantes del patrimonio de la Administración de Ferrocarriles del Estado, contiguos a las Estaciones o dependencias del Organismo, que son asignados a los usuarios del servicio público a su cargo, con el motivo explícito de facilitar a los mismos el transporte de mercaderías y efectos, permanecerán mientras dure dicha situación bajo el control y vigilancia de dicha Administración. Los usuarios de dichos locales y precios los ocuparán por el lapso otorgado por la Administración y mientras cumplan con las obligaciones impuestas por los reglamentos respectivos y con el destino específico que diera mérito a la asignación. El cese de dicho servicio accesorio al transporte ferroviario quedará determinado por el solo vencimiento del plazo fijado o por resolución fundada del Directorio del Ente que establezca la extinción del vínculo respectivo por incumplimiento del usuario de las obligaciones reglamentarias a su cargo. No regirán para estos usuarios las protecciones legales establecidas en las leyes de arrendamientos y desalojos urbanos, suburbanos o rurales. (*)