Artículo 1 — Artículo 1
Declárase en vía interpretativa (artículos 12 y 13 del Código Civil) que la transformación de Juzgados de Paz de las Primeras Secciones Judiciales de los departamentos del interior en Juzgados Letrados Departamentales del interior, dispuesta por el artículo 165 de la ley 15.464 de 19 de setiembre de 1983, no determina modificación alguna en cuanto refiere a las funciones de Oficiales del Estado Civil que tenían aquellos Jueces de Paz, las que competen por consiguiente a los Magistrados de los Juzgados Letrados creados por la disposición que se interpreta.