Artículo 1 — Artículo 1
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá enajenar por el procedimiento de remate, los inmuebles de cualquier naturaleza que hayan ingresado o ingresen a su patrimonio como consecuencia de recuperación de créditos otorgados, o de daciones en pago. En los demás casos regirá lo dispuesto en la ley 14.982, de 24 de diciembre de 1979. (*)