Artículo 1 — Artículo 1
La tasa de aportación patronal correspondiente a las contribuciones especiales de seguridad social, por Actividades de industria y comercio, rural y servicio doméstico, que recauda y administra la Dirección General de la Seguridad Social, queda fijada en el 12% (doce por ciento) desde el 1o de octubre de 1984.