Fíjase en N$ 113:000.000 (nuevos pesos ciento trece millones) la
contribución del Estado prevista en el artículo 27 de la Ley Fundamental
No 2, a los gastos que demande a los partidos políticos su participación
en las elecciones de autoridades públicas que se realizarán el día 25 de
noviembre de 1984.
Dicha suma será entregada por el Ministerio de Economía y Finanzas al
Banco de la República Oriental del Uruguay, para su administración en la
forma que se establece en los artículos siguientes.
Autorizase al Poder Ejecutivo a girar contra la cuenta Tesoro Nacional
y hasta dicho importe, para el financiamiento de los gastos ocasionados
por esta contribución, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (*)
La distribución de los fondos asignados se efectuará en proporción a
los votos que se obtenga en esas elecciones, adjudicándose el 20% (veinte
por ciento) a las candidaturas a Intendente Municipal, y el 80% (ochenta
por ciento) a las listas de candidatos al Senado. (*)
El porcentaje destinado a las listas al Senado se distribuirá, a su
vez, de la siguiente forma: determinando el monto de dinero que
corresponde a cada una de dichas listas en función de los votos obtenidos
en todo el país, se adjudicará a éstas el 40% (cuarenta por ciento) de la
cifra resultante, y el 60% (sesenta por ciento) restante se repartirá
entre todas las listas de candidatos a la Camara de Representantes que
hayan acompañado a aquellas en las hojas de votación, en proporción a
los votos obtenidos por cada una. (*)
El Banco de la República Oriental del Uruguay hará efectivo el pago del
75% (setenta y cinco por ciento) de los fondos fijados en el artículo 1,
dentro de los treinta días siguientes a las elecciones, y el resto será
pagado dentro de los treinta días siguientes a la finalización del
escrutinio definitivo. (*)
Las sumas que correspondan a las diferentes listas o candidaturas se
entregarán a quienes figuren en primer término en la lista, o al candidato
a Intendente Municipal. (*)
Dentro de los cinco días siguientes a la promulgación de la presente
ley, el Banco de la República Oriental del Uruguay adelantará a los
partidos políticos la suma de N$ 33:900.000 (nuevos pesos treinta y tres
millones novecientos mil), en los siguientes porcentajes: el 1,5% (uno y
medio por ciento) a cada uno de los Partidos Unión Cívica, Unión
Patriótica, de los Trabajadores y Convergencia; el 37,60% (treinta y siete
con sesenta centésimos por ciento) a cada uno, a los Partidos Colorado y
Nacional; y el 18,80% (dieciocho con ochenta centésimos por ciento) al
Partido Demócrata Cristiano.
Estos anticipos serán entregados a los integrantes de las respectivas
fórmulas a la Presidencia y Vice-Presidencia de la República, los cuales
antes del día 25 de enero de 1985 deberán comunicar al precitado Banco,
la distribución que hayan efectuado de los fondos recibidos entre las
diversas listas de candidatos al Senado, Cámara de Representantes e
Intendencias Municipales. (*)
Las sumas correspondientes como anticipo a los Partidos Colorado y
Nacional, se dividirán en función de las candidaturas que presentan a la
Presidencia de la República, proporcionándose a los votos obtenidos por
las respectivas tendencias partidarias en las elecciones nacionales del 28
de noviembre de 1971, y en las de autoridades partidarias del 28 de
noviembre de 1982.
La asignación a cada candidatura no podrá ser inferior al 15% (quince
por ciento) del total correspondiente al respectivo partido.
La Corte Electoral determinará y comunicará al Banco de la República
Oriental del Uruguay, los porcentajes que resulten de la aplicación de
este artículo. (*)
No devengarán intereses los anticipos que se efectúen en cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos anteriores, excepto en el caso de que lo
que corresponda a cada partido o sector político en función de los votos
obtenidos, no sea suficiente para cubrir los importes adelantados. Los
intereses se devengarán a partir del día en que la Corte Electoral
comunique al Banco de la República Oriental del Uruguay y al respectivo
partido o sector, el resultado del escrutinio definitivo, calculándose
sobre la diferencia entre lo anticipado y la asignación resultante.
Los partidos políticos constituidos a partir de la vigencia de la Ley
Fundamental No 2, estarán eximidos de restituir el anticipo recibido,
hasta la cantidad de N$ 200.000 (nuevos pesos doscientos mil), si la
cantidad de votos que obtuvieran en las elecciones del 25 de noviembre de
1984, no fuera suficiente para determinar una asignación definitiva que
alcanzara a lo ya percibido.
Artículo 10 — Artículo 10
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6, el Banco de la República
Oriental del Uruguay otorgará créditos a los partidos o sectores que lo
soliciten, hasta por un total general del 20% (veinte por ciento) de los
fondos asignados según el artículo 1, y teniendo en cuenta los
porcentajes determinados en los artículos 6 y 7.
Estos créditos serán compensados con las asignaciones definitivas. La
institución bancaria determinará la tasa de los intereses moratorios y
requerirá las garantías que estime procedente.
Artículo 11 — Artículo 11
La Corte Electoral proporcionará al Banco de la República Oriental del
Uruguay los resultados de los escrutinios primario y definitivo, así como
toda otra información necesaria para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 12 — Artículo 12
Los créditos de los partidos o sectores partidarios pueden ser
afectados. Las personas a quienes corresponda percibir los fondos según
esta ley, conjuntamente con los cesionarios, deberán comunicar al Banco
de la República Oriental del Uruguay la cesión de derechos sobre los
fondos a percibir, dentro de los cinco días siguientes de documentada.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.