Decreto Ley15673·1984

ELECCIONES NACIONALES. NOVIEMBRE 1984. FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de setiembre de 1984

Fecha de publicación

12 de octubre de 1984

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en N$ 113:000.000 (nuevos pesos ciento trece millones) la contribución del Estado prevista en el artículo 27 de la Ley Fundamental No 2, a los gastos que demande a los partidos políticos su participación en las elecciones de autoridades públicas que se realizarán el día 25 de noviembre de 1984. Dicha suma será entregada por el Ministerio de Economía y Finanzas al Banco de la República Oriental del Uruguay, para su administración en la forma que se establece en los artículos siguientes. Autorizase al Poder Ejecutivo a girar contra la cuenta Tesoro Nacional y hasta dicho importe, para el financiamiento de los gastos ocasionados por esta contribución, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (*)

Artículo 2Artículo 2

La distribución de los fondos asignados se efectuará en proporción a los votos que se obtenga en esas elecciones, adjudicándose el 20% (veinte por ciento) a las candidaturas a Intendente Municipal, y el 80% (ochenta por ciento) a las listas de candidatos al Senado. (*)

Artículo 3Artículo 3

El porcentaje destinado a las listas al Senado se distribuirá, a su vez, de la siguiente forma: determinando el monto de dinero que corresponde a cada una de dichas listas en función de los votos obtenidos en todo el país, se adjudicará a éstas el 40% (cuarenta por ciento) de la cifra resultante, y el 60% (sesenta por ciento) restante se repartirá entre todas las listas de candidatos a la Camara de Representantes que hayan acompañado a aquellas en las hojas de votación, en proporción a los votos obtenidos por cada una. (*)

Artículo 4Artículo 4

El Banco de la República Oriental del Uruguay hará efectivo el pago del 75% (setenta y cinco por ciento) de los fondos fijados en el artículo 1, dentro de los treinta días siguientes a las elecciones, y el resto será pagado dentro de los treinta días siguientes a la finalización del escrutinio definitivo. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las sumas que correspondan a las diferentes listas o candidaturas se entregarán a quienes figuren en primer término en la lista, o al candidato a Intendente Municipal. (*)

Artículo 6Artículo 6

Dentro de los cinco días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la República Oriental del Uruguay adelantará a los partidos políticos la suma de N$ 33:900.000 (nuevos pesos treinta y tres millones novecientos mil), en los siguientes porcentajes: el 1,5% (uno y medio por ciento) a cada uno de los Partidos Unión Cívica, Unión Patriótica, de los Trabajadores y Convergencia; el 37,60% (treinta y siete con sesenta centésimos por ciento) a cada uno, a los Partidos Colorado y Nacional; y el 18,80% (dieciocho con ochenta centésimos por ciento) al Partido Demócrata Cristiano. Estos anticipos serán entregados a los integrantes de las respectivas fórmulas a la Presidencia y Vice-Presidencia de la República, los cuales antes del día 25 de enero de 1985 deberán comunicar al precitado Banco, la distribución que hayan efectuado de los fondos recibidos entre las diversas listas de candidatos al Senado, Cámara de Representantes e Intendencias Municipales. (*)

Artículo 7Artículo 7

Las sumas correspondientes como anticipo a los Partidos Colorado y Nacional, se dividirán en función de las candidaturas que presentan a la Presidencia de la República, proporcionándose a los votos obtenidos por las respectivas tendencias partidarias en las elecciones nacionales del 28 de noviembre de 1971, y en las de autoridades partidarias del 28 de noviembre de 1982. La asignación a cada candidatura no podrá ser inferior al 15% (quince por ciento) del total correspondiente al respectivo partido. La Corte Electoral determinará y comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay, los porcentajes que resulten de la aplicación de este artículo. (*)

Artículo 8Artículo 8

No devengarán intereses los anticipos que se efectúen en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, excepto en el caso de que lo que corresponda a cada partido o sector político en función de los votos obtenidos, no sea suficiente para cubrir los importes adelantados. Los intereses se devengarán a partir del día en que la Corte Electoral comunique al Banco de la República Oriental del Uruguay y al respectivo partido o sector, el resultado del escrutinio definitivo, calculándose sobre la diferencia entre lo anticipado y la asignación resultante.

Artículo 9Artículo 9

Los partidos políticos constituidos a partir de la vigencia de la Ley Fundamental No 2, estarán eximidos de restituir el anticipo recibido, hasta la cantidad de N$ 200.000 (nuevos pesos doscientos mil), si la cantidad de votos que obtuvieran en las elecciones del 25 de noviembre de 1984, no fuera suficiente para determinar una asignación definitiva que alcanzara a lo ya percibido.

Artículo 10Artículo 10

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6, el Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará créditos a los partidos o sectores que lo soliciten, hasta por un total general del 20% (veinte por ciento) de los fondos asignados según el artículo 1, y teniendo en cuenta los porcentajes determinados en los artículos 6 y 7. Estos créditos serán compensados con las asignaciones definitivas. La institución bancaria determinará la tasa de los intereses moratorios y requerirá las garantías que estime procedente.

Artículo 11Artículo 11

La Corte Electoral proporcionará al Banco de la República Oriental del Uruguay los resultados de los escrutinios primario y definitivo, así como toda otra información necesaria para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 12Artículo 12

Los créditos de los partidos o sectores partidarios pueden ser afectados. Las personas a quienes corresponda percibir los fondos según esta ley, conjuntamente con los cesionarios, deberán comunicar al Banco de la República Oriental del Uruguay la cesión de derechos sobre los fondos a percibir, dentro de los cinco días siguientes de documentada.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 9 de noviembre de 1984Promulgación (15673)
  2. 10 de diciembre de 1984Publicación (15673)