Decreto Ley15692·1984

ZONA DE SEGURIDAD. REFINERIA DE COMBUSTIBLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de julio de 1984

Fecha de publicación

1 de agosto de 1985

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Declárese Zona de Seguridad, con utilización y accesos restringidos, el área comprendida entre la Refinería de Petróleo de La Teja (Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y los siguientes límites arroyo Miguelete, Colector de Rutas Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe" y Nº 5 "Brigadier General Fructuoso Rivera", calles Emilio Romero, Curuzú y Martín Berinduagué, arroyo Pantanoso y Bahía de Montevideo. (*)

Artículo 2Artículo 2

La utilización de la zona definida en el artículo 1 de la presente ley queda restringida del modo siguiente: a) Se permitirá su utilización para servicios auxiliares o ligados a la Refinería a que carezcan de riesgos importantes. En ella no se permitirá la expansión de la Refinería ni de su parque de tanques de almacenaje. Se permitirán solamente los tanques mínimos para operar los cargaderos. b) Se permitirá en caso de ser necesario, el acceso de funcionarios municipales a efectos de realizar tareas de su competencia en los colectores existentes en el subsuelo de la zona. c) No se podrá tapar pozos de bajada a los colectores, ni efectuar en la franja de terreno situada directamente sobre ellos, construcción alguna, a excepción de obras de caminería. d) Lo dispuesto en los literales b) y c) regirá respecto de los colectores existentes en las áreas externas inmediatas a la Zona de Seguridad que pasaren del dominio de la Administración Municipal de Montevideo a la Administración Nacional. de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP). e) No podrán efectuarse construcciones que pudieran entorpecer las obras de canalización del arroyo Miguelete proyectadas por los organismos competentes. f) Se permitirá, en caso de ser necesario, el acceso de funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado con equipo especializado y vehículos de calle, para realizar tareas de inspección, mantenimiento, reparación, rectificación, ampliación o eliminación de las instalaciones de la vía férrea. (*)

Artículo 3Artículo 3

El acceso y la circulación en el tramo de la Rambla Baltasar Brum comprendido entre el arroyo Miguelete y la prolongación del límite Este del Pádrón Nº 56.444 sólo serán permitidos al personal de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y visitantes autorizados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º.

Artículo 4Artículo 4

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) tendá a su Cargo el cumplimiento y contralor de las normas contenidas en la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

Los organismos de la Administración Central como los Descentralizados y la Administración Municipal de Montevideo, prestarán la colaboración necesaria para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de diciembre de 1984Promulgación (15692)
  2. 8 de enero de 1985Publicación (15692)