Decreto Ley15696·1984

DECOMISO DE VINOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/1984

Fecha de publicación

15/01/1985

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Los vinos ineptos para el consumo que se hayan librado a circulación serán decomisados y en caso de no ser posible su decomiso, el infractor deberá abonar una suma equivalente al valor de mercado del vino al momento de aplicarse la sanción, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que legalmente correspondan.

Artículo 2Artículo 2

La utilización de sustancias nocivas para la salud en la elaboración de vino; el empleo de azúcar o alcohol para la elaboración de vino sin la autorización pertinente de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca; la fermentación de uva no autorizada fuera de los plazos reglamentarios, la falsificación de los instrumentos públicos utilizados en el control de la industria vinícola y el desprendimiento o la nueva utilización de boletas de control de circulación y calidad de los vinos, una vez dadas de baja en el Libro de Contabilidad de Bodega, serán sancionadas con la clausura del establecimiento por un plazo entre sesenta y ciento veinte días, sin perjuicio de las demás sanciones que legalmente correspondan al infractor. En caso de reincidencia se le aplicará una clausura entre ciento ochenta días y un año o el retiro de la autorización para elaborar y comercializar vinos según la gravedad de la infracción. En caso de clausura temporal del establecimiento, será aplicable lo dispuesto por el artículo 23 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947. (*)

Artículo 3Artículo 3

Cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se retire la autorización para elaborar y comercializar vinos, la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá no autorizar hasta por el término de cinco años, según la entidad de la infracción, la inscripcion como elaborador de vinos del infractor, ya sea como persona física o como socio, director o administrador de una persona jurídica. Si el infractor es una persona jurídica, lo dispuesto precedentemente se aplicará a los socios, directores y administradores de la misma. El socio que no sea ni director ni administrador de la sociedad, será responsable en la medida de que surja de las actuaciones administrativas su conocimiento o vinculación con la situación constatada.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de diciembre de 1984Promulgación (15696)
  2. 15 de enero de 1985Publicación (15696)