Artículo 1 — Artículo 1
Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados serán administrados de la siguiente forma: a) El Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del Uruguay, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la Administración Nacional de Telecomunicaciones, la Administración de Combustibles, Alcohol y Portland, la Administración de Ferrocarriles del Estado y la Administración Nacional de Puertos, por Directorios integrados por cinco miembros designados conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República. b) El Banco Central del Uruguay, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea y la Industria Lobera y Pesquera del Estado, por Directorios compuestos por tres miembros designados conforme a lo dispuesto por el articulo 187 de la Constitución de la República.