Artículo 1 — Artículo 1
Declárase por vía interpretativa de los artículos 68 y 69 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985, que los asuntos pendientes ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, que de conformidad con dichas normas correspondan a los Juzgados Letrados de Familia, continuarán su trámite hasta su conclusión en los juzgados en que están radicados.