Artículo 1 — Artículo 1
Declárase con carácter interpretativo, que la incompatibilidad establecida por el parágrafo 1º del artículo 290 de la Constitución, entre la calidad de Edil o de miembro de las Juntas Locales y la de empleado de los Gobiernos Departamentales, se refiere sólo al caso en que un Edil o miembro de una Junta Local es empleado del propio Gobierno Departamental.