Artículo 1 — Artículo 1
Decrétase la amnistía de los delitos establecidos en los artículos 21 y 22 de la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, cometidos entre el 3 de agosto de 1979 y el 1º de marzo de 1985, por productores rurales que exploten inmuebles cuyo valor no exceda el equivalente a mil hectáreas índice CONEAT 100. (*)