Decláranse incluidos dentro del sistema de seguridad social que
administra la Dirección General de la Seguridad Social (Dirección de las
Pasividades de la Industria y el Comercio) a los empleados permanentes y
por reunión del Jockey Club de Montevideo.
Dicha inclusión comprende tanto a los afiliados activos como a los
pasivos de las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de los
Empleados Permanentes y por reunión del Jockey Club de Montevideo.
El Jockey Club de Montevideo verterá los aportes patronales y obreros
en la Dirección General de la Seguridad Social.
Las modificaciones que se introducen como consecuencia de la nueva
afiliación, no regirán para los que tengan la calidad de jubilados o
cesantes con derecho a jubilación a la fecha de vigencia de esta ley, ni
para los pensionistas cuyos causantes hayan fallecido con anterioridad a
dicha fecha, excepto las referentes a subsidio para expensas funerarias,
mínimo de pasividad, régimen de movilidad, incompatibilidad y ausentismo.
Podrán optar por quedar comprendidos en el régimen vigente con
anterioridad a la presente ley, los afiliados que sin haber cesado en su
actividad, hayan adquirido derecho y configurado causal jubilatoria por el
sistema que se sustituye, debiendo ejercitar dicho derecho dentro del
plazo de sesenta días, que se computará a partir del primero del mes
siguiente de la fecha de publicación de esta ley.
El personal de las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de los
Empleados permanentes y por reunión del Jockey Club de Montevideo podrá
hacer uso de la opción antes referida dentro del plazo de sesenta días,
como máximo, el que se contará a partir del primer del mes siguiente a la
fecha en que se disponga la liquidación de las Cajas. (*)
El cambio de afiliación no alterará la regularidad de las situaciones
de acumulación de actividad y pasividad legalmente configuradas a la fecha
de vigencia de la presente ley, o por aplicación del artículo anterior.
La Dirección General de la Seguridad Social se hará cargo del pago de las
pasividades cuyo servicio asume en virtud de esta ley, con los incrementos
que les hubieren correspondido de acuerdo con el régimen que se sustituye,
y procederá al pago de las deudas que a la fecha de la vigencia de la
presente ley mantienen con sus afiliados las Cajas de Jubilaciones,
Pensiones y Subsidios de los Empleados Permanentes y por
reunión del Jockey Club de Montevideo.
Este pago se hará en seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
Las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de los Empleados
Permanentes y por Reunión del Jockey Club de Montevideo serán responsables
de la realización de los créditos y el cumplimiento de los débitos
generados hasta la fecha de vigencia de la presente ley.
La avaluación de los adeudos para con las Cajas de Jubilaciones,
Pensiones y Subsidios de los Empleados Permanentes y por reunión del
Jockey Club de Montevideo debidamente suscritos por la intervención,
constituirán título ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a intervenir las Cajas de Jubilaciones,
Pensiones y Subsidios de los Empleados Permanentes y por reunión del
Jockey Club de Montevideo hasta su liquidación definitiva.
La intervención sucederá de pleno derecho a los Consejos Directivos de
las respectivas Cajas con las mismas atribuciones, potestades,
prohibiciones, obligaciones y responsabilidades previstas en los
respectivos estatutos.
Decretada la liquidación de las citadas Cajas por el Poder Ejecutivo,
el patrimonio de las mismas pasará a la Dirección General de la Seguridad
Social y sus empleados podrán optar por considerarse despedidos o
incorporarse a esa Dirección General, manteniendo en este último caso las
retribuciones vigentes al 30 de setiembre de 1985.
Los que optaren por el despido recibirán la indemnización que
legalmente corresponda de las Cajas en que prestaron servicios.
Deberá efectuarse la opción antedicha, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de liquidación.
El Poder Ejecutivo reglamentará al presente ley en un plazo de sesenta
días.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.