Ley15782·1985

INCLUSION DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS EMPLEADOS DEL JOCKEY CLUB DE MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/11/1985

Fecha de publicación

26/12/1985

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse incluidos dentro del sistema de seguridad social que administra la Dirección General de la Seguridad Social (Dirección de las Pasividades de la Industria y el Comercio) a los empleados permanentes y por reunión del Jockey Club de Montevideo. Dicha inclusión comprende tanto a los afiliados activos como a los pasivos de las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de los Empleados Permanentes y por reunión del Jockey Club de Montevideo. El Jockey Club de Montevideo verterá los aportes patronales y obreros en la Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 2Artículo 2

Las modificaciones que se introducen como consecuencia de la nueva afiliación, no regirán para los que tengan la calidad de jubilados o cesantes con derecho a jubilación a la fecha de vigencia de esta ley, ni para los pensionistas cuyos causantes hayan fallecido con anterioridad a dicha fecha, excepto las referentes a subsidio para expensas funerarias, mínimo de pasividad, régimen de movilidad, incompatibilidad y ausentismo.

Artículo 3Artículo 3

Podrán optar por quedar comprendidos en el régimen vigente con anterioridad a la presente ley, los afiliados que sin haber cesado en su actividad, hayan adquirido derecho y configurado causal jubilatoria por el sistema que se sustituye, debiendo ejercitar dicho derecho dentro del plazo de sesenta días, que se computará a partir del primero del mes siguiente de la fecha de publicación de esta ley. El personal de las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de los Empleados permanentes y por reunión del Jockey Club de Montevideo podrá hacer uso de la opción antes referida dentro del plazo de sesenta días, como máximo, el que se contará a partir del primer del mes siguiente a la fecha en que se disponga la liquidación de las Cajas. (*)

Artículo 4Artículo 4

El cambio de afiliación no alterará la regularidad de las situaciones de acumulación de actividad y pasividad legalmente configuradas a la fecha de vigencia de la presente ley, o por aplicación del artículo anterior.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección General de la Seguridad Social se hará cargo del pago de las pasividades cuyo servicio asume en virtud de esta ley, con los incrementos que les hubieren correspondido de acuerdo con el régimen que se sustituye, y procederá al pago de las deudas que a la fecha de la vigencia de la presente ley mantienen con sus afiliados las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de los Empleados Permanentes y por reunión del Jockey Club de Montevideo. Este pago se hará en seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

Artículo 6Artículo 6

Las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de los Empleados Permanentes y por Reunión del Jockey Club de Montevideo serán responsables de la realización de los créditos y el cumplimiento de los débitos generados hasta la fecha de vigencia de la presente ley. La avaluación de los adeudos para con las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de los Empleados Permanentes y por reunión del Jockey Club de Montevideo debidamente suscritos por la intervención, constituirán título ejecutivo.

Artículo 7Artículo 7

Facúltase al Poder Ejecutivo a intervenir las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de los Empleados Permanentes y por reunión del Jockey Club de Montevideo hasta su liquidación definitiva. La intervención sucederá de pleno derecho a los Consejos Directivos de las respectivas Cajas con las mismas atribuciones, potestades, prohibiciones, obligaciones y responsabilidades previstas en los respectivos estatutos.

Artículo 8Artículo 8

Decretada la liquidación de las citadas Cajas por el Poder Ejecutivo, el patrimonio de las mismas pasará a la Dirección General de la Seguridad Social y sus empleados podrán optar por considerarse despedidos o incorporarse a esa Dirección General, manteniendo en este último caso las retribuciones vigentes al 30 de setiembre de 1985. Los que optaren por el despido recibirán la indemnización que legalmente corresponda de las Cajas en que prestaron servicios. Deberá efectuarse la opción antedicha, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de liquidación.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará al presente ley en un plazo de sesenta días.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de noviembre de 1985Promulgación (15782)
  2. 26 de diciembre de 1985Publicación (15782)