Artículo 1 — Artículo 1
Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias previstas por el artículo 85, inciso 13, de la Constitución se reajustarán en las mismas oportunidades y con los mismos porcentajes de incremento que se fijen para las pasividades que sirve la Dirección General de la Seguridad Social.