Ley15795·1985

OTORGAMIENTO DE PENSIONES GRACIABLES Y RECOMPENSAS PECUNIARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/1985

Fecha de publicación

14/03/1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias previstas por el artículo 85, inciso 13, de la Constitución se reajustarán en las mismas oportunidades y con los mismos porcentajes de incremento que se fijen para las pasividades que sirve la Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 2Artículo 2

La erogación resultante del servicio de las pensiones graciables y recompensas pecuniarias será de cargo de Rentas Generales.

Artículo 3Artículo 3

Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias concedidas antes del 1º de marzo de 1985, serán incrementadas en un 100% (cien por ciento) los montos hasta N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) inclusive y en un 50% (cincuenta por ciento) las que superan N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos).

Artículo 4Artículo 4

Derógase el decreto-ley 14.562 de 24 de agosto de 1976.

Artículo 5Artículo 5

Cométese al Ministerio de Educación y Cultura designar una Comisión que haga un relevamiento de las pensiones graciables vigentes y proponga una racionalización de sus diversos importes, con arreglo a criterios de equidad. La Comisión se expedirá en un término de ciento veinte días.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de diciembre de 1985Promulgación (15795)
  2. 14 de marzo de 1986Publicación (15795)