Ley15819·1986

PATRIMONIO HISTORICO NACIONAL - COLONIA DEL SACRAMENTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/07/1986

Fecha de publicación

8 de noviembre de 1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Consejo Ejecutivo Honorario de las Obras de Preservación y Reconstrucción de la Antigua Colonia del Sacramento, cuya integración determinará el Poder Ejecutivo. Sus miembros, asimismo, serán designados por el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Consejo Ejecutivo Honorario tendrá su sede en la ciudad de Colonia. Tendrá por cometido proyectar y realizar las obras de preservación y reconstrucción de la Antigua Colonia del Sacramento, entendiéndose por tal: A) Barrio Histórico de la ciudad de Colonia, con los límites fijados por el artículo 187 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970; B) Capilla de San Benito; C) Calera de las Huérfanas; D) Estancia y Oratorio de Juan de Narbona; E) Plaza de Toros del Real de San Carlos; F) Demás sitios y monumentos históricos, situados en el departamento de Colonia que a juicio del Consejo Ejecutivo Honorario ostenten suficientes valores testimoniales. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Consejo Ejecutivo Honorario funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, bajo la dependencia directa de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación. (*)

Artículo 4Artículo 4

Sus atribuciones serán las siguientes: A) Tomar todas las medidas necesarias para completar las obras y tareas inconclusas o programadas por el anterior Consejo Ejecutivo Honorario, creado por el decreto 618/968 de 10 de octubre de 1968 y disuelto por el decreto 138/981, de 24 de marzo de 1981; B) Formular y someter a la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, programas y proyectos tendientes a la preservación, restauración y reconstrucción de los sitios y monumentos establecidos en el artículo 2 de la presente ley; C) Designar colaboradores, subcomisiones o grupos de trabajo de carácter exclusivamente, honorario, que se estimen de utilidad para el cumplimiento de sus cometidos; D) Supervisar la ejecución de todas las obras que se desarrollen en el marco de la presente ley. (*)

Artículo 5Artículo 5

Créase el Fondo para la Preservación y Reconstrucción de la Antigua Colonia del Sacramento. La disposición de sus recursos será realizada por el Consejo, previa autorización del Poder Ejecutivo. Este Fondo se formará con los siguientes recursos: A) Los aportes que se destinen al respecto en el Presupuesto Nacional en el Fondo Especial, Cuenta Tesoro Nacional, Subcuenta Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación; B) Los aportes cuyos montos y procedencias establezcan dentro de sus diversos rubros y recursos especiales, los Ministerios de Educación y Cultura y de Transporte y Obras Públicas; C) Los aportes de la Dirección Nacional de Turismo; D) Los aportes que establezca el Gobierno Departamental de Colonia; E) Los aportes provenientes del extranjero y de organismos internacionales; F) Las demás contribuciones que se logren en el país con este fin. (*)

Artículo 6Artículo 6

La Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación devolverá al Consejo Ejecutivo, Honorario que se crea, en un plazo de treinta días a partir de la promulgación de la presente ley, toda la documentación y la tenencia de los bienes muebles e inmuebles que le fueron entregados en aplicación del decreto 138/981, de 24 de marzo de 1981. (*)

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de julio de 1986Promulgación (15819)
  2. 11 de agosto de 1986Publicación (15819)