Artículo 1 — Artículo 1
Además de los casos previstos en el artículo 71 del Código del Proceso Penal podrá no disponerse la prisión preventiva del procesado cuando concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias: A) Si fuere presumible que no habrá de recaer, en definitiva, pena de penitenciaría; B) Si, a juicio del Magistrado, los antecedentes del procesado, su personalidad, la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias hicieren presumir verosímilmente que no intentará sustraerse a la sujeción penal ni obstaculizar, de manera alguna, el desenvolvimiento del proceso; C) Si a criterio del Juez, del examen de las circunstancias mencionadas en el literal B) se pudiere inferir que el procesado no incurrirá en nueva conducta delictiva. No obstante lo dispuesto precedentemente, el Juez decretará la prisión preventiva, en todos los casos, si se tratare de procesado reincidente o que tuviere causa anterior en trámite. En la consideración de este extremo el Juez estará provisoriamente, a los dichos del imputado así como a los demás elementos de juicio de que pueda disponer en ese momento y, en definitiva, a las resultancias de la planilla de antecedentes judiciales que el Instituto Técnico Forense deberá expedir". (*)